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Código de Procedimientos Civiles Artículo 879 bis Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 879 bis.

El procedimiento sucesorio especial se sujetará a lo dispuesto en este Capítulo.

En las sucesiones intestadas o testamentarias que se sometan a la tramitación aquí prevista, se observarán los siguientes requisitos:

I.- Que los herederos estén de acuerdo en la forma y términos de liquidar el haber hereditario;

II.- Que en los casos de intestado, la denuncia se firme por todos los presuntos herederos o sus representantes legítimos, expresando su reconocimiento entre sí y la designación de albacea;

III.- Con la denuncia se exhibirán las actas del Estado Civil que acrediten la defunción del autor de la herencia y el entroncamiento de los comparecientes con éste;

IV.- Tratándose de sucesión testamentaria, a la demanda se acompañará el acta de defunción y el testamento, en cuyo caso el Juez citará a la junta prevista por los Artículos 808 y 908, observándose las demás reglas a que se contrae este capítulo;

V.- Igualmente deberán presentarse el inventario y avalúo de los bienes y los títulos de propiedad respectivos, cuyos inventario y avalúos deberán firmarse por cada uno de los interesados;

VI.- Recibida la denuncia del intestado se radicará el juicio y se declararán provisionalmente herederos a los comparecientes que hayan comprobado su parentesco con el autor de la sucesión, de acuerdo al Código Civil, teniéndose como albacea al designado. Al mismo tiempo se dispondrá la publicación de un Edicto por una sola vez, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que lo deduzcan en un plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación;

VII.- Transcurrido dicho plazo, se presenten o no otros interesados, el Juez pronunciará la resolución definitiva, en la que declare como herederos a quienes hayan justificado su derecho a la herencia conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil;

VIII.- En la misma resolución aprobará los inventarios y avalúos si no existe oposición por quienes se presentaren dentro del plazo antes indicado. En este caso, en la propia resolución se convocará a los herederos reconocidos a una junta, que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la que se haga la partición de los bienes o se presente ésta por escrito firmado por todos los herederos o por quienes representen la mayoría de porciones, decretándose la aprobación correspondiente, copia certificada de la cual se remitirá a Notario Público para la protocolización correspondiente, misma que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, tratándose de bienes susceptibles de registro.

IX.- Si existe oposición a los inventarios y avalúos por los que se presentaren dentro del mencionado plazo de diez días, el Juez se abstendrá de aprobar aquéllos y tramitará la oposición en la vía incidental. Pero para dar curso a la misma es requisito indispensable que se hubiera expresado la causa de la oposición y las pruebas que se vayan a rendir al respecto.

 Cuando la oposición sea sólo respecto de la parte de los bienes, se continuará el procedimiento para su partición y adjudicación de los bienes no comprendidos en la oposición, de no haber inconveniente legal alguno.

 La resolución que decida la oposición será apelable en ambos efectos.

 Cuando cause firmeza dicha resolución, se seguirá el procedimiento con sujeción a lo previsto en los párrafos anteriores.



Estado de Nuevo León Artículo 879 bis Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...878 879 879 bis 880 881 ...1128
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